A continuación se detalla todo lo
establecido en torno al decreto número 2.323, donde se declara el estado
excepción y de la emergencia económica se constituye el régimen laboral
transitorio de carácter obligatorio y estratégico establecido en Gaceta
Oficial N° 40.950, mediante el cual “todas las entidades de trabajo del
país públicas, privadas, de propiedad social y mixta deberán ceder a
sus trabajadores para contribuir en el “reimpulso productivo del sector
agroalimentario”.
Acá el texto completo párrafo por párrafo publicado en Gaceta 40.950 (resolución 9855):
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN Nº 9855
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN Nº 9855
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 27 y 63 del Decreto No 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública: el artículo 16 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos; el artículo 40 del Decreto N° 1.612,
de fecha 18 de febrero de 2015 sobre Organización General de la
Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.173 Extraordinario, de fecha 18
de febrero de 2015; el articulo 13 y numeral 1 del artículo 500 del
Decreto N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, este Despacho dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE
UN RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO EN EL MARCO DEL DECRETO NÚMERO 2.323,
MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO EXCEPCIÓN Y DE LA EMERGENCIA
ECONÓMICA.
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado garantizar los
principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los
fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad con el objeto de elevar el nivel de
vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país,
garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una
justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica
democrática y participativa.
CONSIDERANDO
Que el Estado a fin de garantizar la
seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso
oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, dictará
políticas de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y
social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de
orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado promover y
proteger el aparato productivo agroalimentario, con el fin de fortalecer
el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa
popular, asegurando la capacitación y la asistencia técnica.
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado garantizar la
soberanía alimentaria, fortaleciendo el sector agroalimentario nacional,
como elemento esencial para satisfacer las necesidades básicas de la
población, con la participación activa de la clase trabajadora
protagónica en los procesos Productivos. con el objetivo de satisfacer
las necesidades materiales, sociales e intelectuales de las familias, la
comunidad y el conjunto de la sociedad en el marco de la justicia
social mediante los procesos de educación y trabajo, fundamentales para
alcanzar los fines esenciales del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional a través del
Decreto N° 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, declaró el Estado de
Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias
extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y
Ecológica que afectan gravemente la economía nacional.
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para
las Comunas y los Movimientos Sociales, mediante Oficio signado con
letras y números MPPCYMS 000278 de fecha 30 de junio de 2016. solicitó
ante este Ministerio autorizar la prestación de un grupo de trabajadores
y trabajadoras a ser incorporados a diversas plantas procesadoras de
maíz, las cuales se inscriben en el proceso de recuperación de empresas
del Estado, en el marco del Decreto N” 2.323, mediante el cual se
declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica. dadas las
circunstancias extraordinarias de orden Social. Económico, Político,
Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional;
RESUELVE
PRIMERO Se establece un
régimen especial transitorio de carácter obligatorio y estratégico para
todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de
propiedad social y mixtas, que contribuya con el reimpulso productivo
del sector agroalimentario, estableciendo mecanismos de inserción
temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto de
medidas especiales implementadas para fortalecer su producción. A tales
efectos, se tendrá como fundamento los lineamientos, principios y fines
constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de
la Nación en ofensiva a la guerra económica. con el objeto de aumentar y
fortalecer la producción en aquellas entidades de trabajo de interés
social relacionadas con el sector agroalimentario.
SEGUNDO Para dar
cumplimiento a la disposición anterior se deberá disponer de
trabajadores y trabajadoras del sector público o privado, con
condiciones físicas adecuadas, conocimientos teóricos y técnicos en las
diferentes áreas productivas.
TERCERO Las entidades
de trabajo del sector público y privado están obligadas, a cumplir con
el estricto imperio del presente acto administrativo, a tal efecto
deberán proporcionar los trabajadores requeridos y las trabajadoras
requeridas a objeto de aumentar la productividad de la entidad de
trabajo requirente o solicitante.
CUARTO Los trabajadores
y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la
ejecución del objeto de la presente Resolución, constituido en aumentar
la productividad de la entidad de trabajo solicitante deberán contar con
las condiciones físicas y técnicas para ejercer las funciones
encomendadas.
QUINTO Los trabajadores
y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la
ejecución del objeto de la presente Resolución, estarán enmarcados en
los efectos de suspensión de la relación de trabajo y gozarán de
inamovilidad laboral, en consecuencia, no podrán ser despedidos ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo originarias sin causa
justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de
Calificación de Faltas establecido en el artículo 422 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras.
SEXTO Los trabajadores y
trabajadoras del sector público y privado requeridos para la ejecución
del objeto de la presente Resolución, durante el tiempo que dure la
suspensión, no estarán obligados a prestar el servicio a la entidad de
trabajo originaria, ni ésta a pagar el salario.
En tal sentido dicha obligación de pagar
el salario de los trabajadores y las trabajadoras requeridos, recae
sobre la entidad de trabajo requirente, y en consecuencia ellos deberán
prestar los servicios solicitados.
SÉPTIMO El patrono o la patrona de la entidad de trabajo originaria deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a las Cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
OCTAVO La entidad de trabajo originaria deberá durante el tiempo de suspensión, computar la antigüedad para los efectos de las Prestaciones Sociales de los trabajadores y las trabajadoras requeridos
NOVENO La entidad de trabajo requirente estará obligada a cancelar el Cestaticket
Socialista por jornada laborada, a los trabajadores y las trabajadoras
requeridos, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades
ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
DÉCIMO Los trabajadores
y las trabajadoras requeridos, una vez cesada la suspensión tendrán
derecho a continuar prestando servicio en la entidad de trabajo
originaria, en las mismas condiciones de trabajo existentes para la
fecha en que ocurrió aquella, salvo que por circunstancias de accidente
de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común.
resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones
inherentes a su puesto de trabajo. En estos casos, el trabajador o la
trabajadora requerido serán reubicados por el patrono originario en un
puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
DÉCIMO PRIMERO Los
trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas, prestarán sus
servicios en las entidades de trabajo requirentes o solicitantes, por el
lapso de sesenta (60) días, prorrogables por igual tiempo si las circunstancias lo ameritan.
DÉCIMO SEGUNDO Atendiendo
a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y en la Ley de Publicaciones Oficiales, publíquese la
presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
(LaIguana.TV)