PONENCIA CONJUNTA
Consta en autos que, el 3 de febrero de 2016, los ciudadanos HERNÁN TORO, titular de la cédula de identidad n.° V-15.343.932 miembro del Consejo Comunal “San Antonio de Galipán”; NORCY ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad n.° V-5.981.614, miembro de la Organización Social “CONSEJO COMUNAL PÉREZ BONALDE”; ROSA CORRO, titular de la cédula de identidad n.° V-14.071.077, habitante del urbanismo “Ciudad Tiuna”; ALEJANDRA VARGAS, titular de la cédula de identidad n.° V-11.991.289, miembro de la Comuna “Bicentenaria Socialista”, Parroquia Santa Teresa; JOSEFINA MARÍN, titular de la cédula de identidad n.° V-7.998.530, miembro del Consejo Comunal “Árbol de las Tres Raíces” (Estado Vargas); RUDY PUERTA, titular de la cédula de identidad n.° V-20.005.750, miembro de la Comuna “Guaicamacuto” (Estado Vargas); JESÚS SULBARÁN, titular de la cédula de identidad n.° V-5.578.359, miembro de la Comuna Socialista “Guaicamacuto” (Estado Vargas); GERARDO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad n.° V-5.091.537, miembro de la Comuna “Moncasig” (Estado Vargas); FLOR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad n.° V-12.163.314, miembro del Consejo Comunal “La Perla” (Estado Vargas); YOVANI MIERY, titular de la cédula de identidad n.° V-13.826.717, miembro del Consejo Comunal “Piedra Azul” (Estado Vargas), todas las referidas organizaciones debidamente inscritas ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales; asistidos por el abogado Carlos Navarro, inscrito en el Inpreabogado n.° 54.621, acudieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de interponer “RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL, en conformidad a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la cualidad de máximo y último interprete de la Constitución, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y de su uniforme, interpretación y aplicación en concordancia con el artículo 25 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie en sentencia interpretativa sobre el alcance, particulares y consecuencias del artículo 339 en concatenación con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 27 y 34 [rectius: 33] de la Ley Orgánica sobre los (sic) Estados de Excepción”.
El 5 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 11 de febrero de 2016, se acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que componen esta Sala Constitucional, quienes con tal carácter, suscriben la presente decisión.
Efectuado el examen y análisis correspondiente, pasa esta Sala Constitucional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Los recurrentes en su escrito, alegaron:
Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Título VIII referido a la Protección de esta Constitución, Capítulo II de los Estados de Excepción, artículos 337, 338 y 339 establece que el régimen del ius exorbitante constitucional (estado de excepción o estado de emergencia), cuando el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros ante circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que pudieran afectar o afecte gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, Decreta en Consejo de Ministros Estado de Excepción, cuando resultan insuficientes las facultades de las cuales se dispone para hacer frente a tales hechos. Así, puede decretar el estado de alarma ante catástrofes, o calamidades públicas; el estado de emergencia económica, cuando circunstancias económicas extraordinarias afectan gravemente la seguridad de la nación (subrayado nuestro); el estado de conmoción interior o exterior, en caso de conflicto interno o externo que ponga seriamente en peligro la seguridad de la nación, como hemos dicho ut supra, de sus ciudadanos y ciudadanas, de sus instituciones, o del pueblo de Venezuela en general”.
Que “… el Decreto que declara el estado de excepción que regula el derecho cuya garantía se restringe debe ser presentado ante la Asamblea Nacional o la Comisión Delgada y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de cumplir con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos humanos, de acuerdo a lo expresamente señalado en el Texto Constitucional”.
Que “… señala la Norma Suprema que el Presidente o Presidenta de la República puede solicitar la prórroga de plazo de origen, el cual puede ser revocado por la Asamblea Nacional, o por su Comisión Delegada antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron (subrayado nuestro)”.
Que “… siguiendo la tradición constitucional, el Constituyente de 1.999 en este tema expresó que la declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del poder público”.
Que “[l]as normas, objeto de solicitud interpretativa, en jurisdicción constitucional están contenidas en los artículos 339, 136 constitucionales (sic) son del tenor siguiente:
Artículo 339
El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público. (Subrayado nuestro).
Artículo 136
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. (Subrayado nuestro)”.
Que “[l]a solicitud que legítimamente interponemos, debe necesariamente concatenarse con los artículos 27 y 34 (sic) de la Ley sobre los (sic) Estados de Excepción
Artículo 27
El decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizara sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto. (Subrayado nuestro).
Artículo 34 [rectius: 33] La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia. (Subrayado nuestro)”.
Que “[e]l artículo 339 constitucional in comento establece un sistema de controles internacionales, pero también de orden interno. En efecto, al referirse a las exigencias internacionales habría que afirmar que los principios que conforman tanto el sistema internacional, como el sistema interamericano, en materia de estados de excepción, no puede desvincularse del ejercicio de la democracia a que alude el artículo 3 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, ni al conjunto de derechos esenciales de la persona humana, contenida en la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”.
Que “[e]n el orden interno, el Decreto que declara el estado de excepción, en el lapso de ocho días siguientes de haberse dictado, debe ser presentado a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración o aceptación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre su constitucionalidad”.
Que “… el Presidente de la República en el Decreto Número 2.184, publicado en la Gaceta Oficial Número 6.214 Extraordinario, de fecha 14 de enero de 2016, declara el estado de emergencia económica en Consejo de Ministros y en el cumplimiento de la Constitución lo envía a la Asamblea Nacional, …”.
Que “[e]l 14 de enero de 2016 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.214 Extraordinario se publicó el Decreto Presidencial Número 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, de conformidad a la Constitución, las leyes y por un lapso de 60 días. De conformidad al Texto Constitucional, dicho Decreto debe ser sometido a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitciona1 del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. Cumplidos estos requisitos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció declarando constitucional, conforme a la Constitución, el Decreto in comento, en sentencia N° 04 Expediente 16-0038 de fecha 20 de enero de 2016, publicando su constitucionalidad en la Gaceta N° 40.838 de fecha 28 de enero de 2016. El hecho que ocupa nuestra atención y evaluación es que dicho Decreto sometido a la Asamblea Nacional no fue aprobado, en el lapso de cuarenta y ocho horas tal como lo pauta el artículo 27 de la Ley (sic) sobre Estados de Excepción; sino que fue desaprobado según el Acuerdo de sesión Plenaria en fecha 22 de enero del año que discurre, publicado en la página web de la Asamblea Nacional; es decir ya desde el 14 de enero data de su publicación en la Gaceta Oficial era pública y notoria la declaratoria del ‘Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días’. Ello ha creado una situación de zozobra en algunos sectores de la vida nacional, puesto que [se] pregunta[n] qué ocurriría si se producen catástrofes, calamidades públicas, conmoción interior o exterior por conflicto interno o externo que ponga en peligro la seguridad de la nación y la del pueblo de Venezuela. La no aprobación en el ejercicio de la función de control político de la Asamblea Nacional sobre los Estados de excepción, la negativa de la Asamblea Nacional como Poder Público que inexcusablemente debe colaborar con los demás Poderes Públicos ¿Podría ello impedir o interrumpir el ejercicio de una función fundamental del Jefe del Estado y hasta alterar el funcionamiento de los órganos del Poder Público?; es eminente la problemática económica en la cual se encuentra el Estado, es inminente que se requiere y necesita la colaboración y concierto de todos los Poderes Públicos. ¿Puede uno de ellos interferir para la consecución de los objetivos del Estado? ¿De impedir que se solucionen las necesidades primarias del pueblo?…”.
Que “[m]ás aún, el Derecho Constitucional democrático señala que este tipo de control parlamentario ejercido en este caso por la Asamblea Nacional venezolana, constituye un juicio de valor que se emite ante el acto de Gobierno del Poder Ejecutivo Nacional, es un control a posteriori porque solo puede ejecutarse una vez producido el acto del Ejecutivo. Lo contrario, es decir, un control parlamentario a priori sobre los actos del Poder Ejecutivo trasladaría la iniciativa de la decisión política a la Asamblea Nacional, y la consecuencia sería la sustitución de la Constitución por medios no previstos en ella, porque este hecho cambiaría la naturaleza del régimen constitucional y ya no sería un sistema mixto, sino un régimen parlamentario”.
Que “[d]ada la gravedad del comportamiento de la mayoría en la Asamblea Nacional la situación ocasionada se hace menester, en consecuencia, evaluar, dilucidar, aclarar con base a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actual situación, puesto que la no aprobación de la Asamblea Nacional del estado de emergencia económica, no afecta de nulidad, ni sustenta o impide el ejercicio del Decreto Presidencial que declara dicho Estado en todo el territorio nacional, dadas las acciones de ofensiva económica y de graves amenazas, la caída inusitada de los precios petroleros, y a su vez, la obligación inajenable que tiene el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela de proteger al pueblo y preservar sus derechos a la vida, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, e incluso la soberanía de Venezuela”.
Que “[e]s menester observar que la declaratoria de los estados de excepción es competencia exclusiva del Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad al artículo 236, numeral 7, que establece como atribución presidencial declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías con los casos previstos en esta Constitución; así mismo, el artículo 337 constitucional señala que es el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, quien puede decretar los estados de excepción, estando sujeto al llamado control posterior político, de parte de la Asamblea Nacional y el control constitucional, de parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “[e]l Decreto que declara el estado de excepción, aunque es considerado por la doctrina como un Acto de Gobierno, tiene rango y fuerza de ley y tiene preeminencia temporal en el ordenamiento jurídico, siempre subordinado a la Constitución. Este Decreto, que declara el estado de excepción entra en vigencia una vez dictado, y su efecto de la declaratoria es la ampliación de la potestad normativa del Ejecutivo Nacional al restringir garantías constitucionales de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica de (sic) los Estados de Excepción. Facilita también la ejecución de medidas dictadas por el Ejecutivo Nacional, en una reglamentación que incide democráticamente, constitucionalmente en los derechos ciudadanos, no extendiéndose a funciones judiciales, ni a las funciones de los otros Poderes, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de los (sic) Estados de Excepción. Las facultades del Presidente incluyen las medidas necesarias, de acuerdo al principio de proporcionalidad con la necesidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de los (sic) Estados de Excepción in comento, todo ello con base a la doctrina, jurisprudencia y la Constitución. El Decreto de estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, aunque acumula, en el Presidente de la República, por razones extraordinarias, constitucionales, las potestades ejecutivas y legislativas. El control parlamentario, control político, corresponde a la Asamblea Nacional. El acuerdo que emana de la Asamblea Nacional sólo puede negar la continuación de la declaratoria, examinando los motivos de méritos, de oportunidad y proporcionalidad, una vez que el Presidente de la República solicita la única prorroga”.
Que “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia declara la constitucionalidad del Decreto y la Asamblea Nacional lo desaprueba, se produce la caducidad del procedimiento parlamentario y solo puede aplicar la potestad revocatoria cuando el Presidente de la República solicita la prórroga por un plazo igual, y la evaluación de mérito que hace el parlamento demuestra que cesaron las causas que motivaron el decreto. Frente al control político en el Estado Constitucional de Derecho tiene preeminencia el dictamen judicial. Una vez presentado el decreto la Asamblea Nacional, tiene indefectiblemente un lapso de cuarenta y ocho horas para pronunciarse (artículo 27 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción)”.
Que “[e]s de hacer notar, igualmente que el constituyente de 1.999 fue muy estricto en la temporalidad del estado de excepción, a diferencia de lo ocurrido bajo la vigencia de la Constitución de 1.961, que la suspensión de las garantías económicas fue por 30 años, y por tanto, contraria a derecho, a la doctrina democrática y a los principios y valores que emanan tanto del Derecho Internacional, como del Derecho Constitucional Comparado, tal como puede observarse en el Decreto de la Presidencia de la República Número 1.794, mediante el cual se restituyen las garantías económicas suspendidas, tal y como aparecen en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 10 de julio de 1.991 Número 34.792”.
Que “[d]e tal manera que el principio de proporcionalidad y temporalidad son precisamente los que caracterizan al Decreto de emergencia económica presidencial”.
Que “[e]n el caso que nos ocupa, sometido, mediante Recurso de Interpretación Constitucional a esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha desarrollado una guerra económica, iniciada contra el pueblo de Venezuela, en coordinación con factores internos y externos, perjudicando gravemente al pueblo y dificultando el ejercicio de su derecho a disponer de bienes y servicios esenciales en detrimento de derechos esenciales como la salud y la alimentación. Está amenazada la sostenibilidad de la economía nacional, también por el efecto de los precios en bajada del petróleo, y el gobierno está en la obligación de proteger a Venezuela en función de las amenazas existentes, cuyo impacto social y económico afectan gravemente el desenvolvimiento normal y la estabilidad de la República, se afectan los ingresos fiscales y de divisas el país y, como hemos dicho, los derechos del pueblo. De acuerdo al artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales; los Consejos Comunales ‘son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social’; igualmente con fundamento en el artículo 62 constitucional, el cual pauta: ‘Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’”.
Que “[l]a participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su pleno desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
Que “[p]or lo expuesto, es que [se] constitu[yen] en legitimados activos, o si se quiere, en tutores de la constitucionalidad dirigiendo[se] a es[ta] Honorable Sala Constitucional a efectos de su sentencia interpretativa, de los mencionados artículos 339, 136 constitucionales y 27 y 34 (sic) de la Ley sobre los (sic) Estados de Excepción”.
Que “[e]n el Título VIII de la Protección de esta Constitución, de la garantía de esta Constitución, Capítulo II de los Estados de Excepción, se desarrollan en tres normas, artículos 337, 338 y 339 todo lo relativo a las condiciones o requisitos constitucionales de validez y vigencia de la declaratoria del llamado por la doctrina ‘ius exorbitante’ en el marco del Estado de Derecho y de los valores y principios de la democracia”.
Que “[e]n ese sentido, el Decreto del estado de emergencia económica tiene como supuesto ‘cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la nación’, para lo cual el Presidente podrá decretar el Estado de Excepción en Consejo de Ministros, atendiendo a los límites constitucionales, en particular, lo relativo a los de derechos humanos, el derecho a la vida, la prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información entre otros. Procedimentalmente el otro requisito constitucional, es el Decreto que declara el Estado de Excepción del que se trata, debe presentarse a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre su constitucionalidad y a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada para su consideración o aprobación”.
Que “[e]l Decreto Presidencial Número 2.184, mediante el cual se declara que el Estado de Emergencia Económica cumple con todos los requisitos constitucionales a que se contrae los artículos 337, 338 y 339 constitucionales, y así expresamente lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su pronunciamiento de constitucionalidad del Decreto in comento”.
Que “[s]e trata pues de un control judicial automático, atribuido a la Sala Constitucional y como dice la Exposición de Motivos del Texto Constitucional al referirse al Decreto ‘se prescribe su remisión a instancia deliberante de los tres poderes clásicos que intervienen en los Estados de excepción’”.
Que “[l]a duda sobreviene, no sobre la validez del control político parlamentario, sino sobre sus efectos, ya que el Texto Constitucional en las normas contenidas en los artículos 337, 338 y 339 no hace referencia a ello”.
Que “[c]uando el constituyente de 1.999 le da la atribución a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, está separando el control político (Parlamento) del control jurisdiccional. Además, la misma Constitución le confiere al Tribunal Supremo de Justicia ser el máximo intérprete de la Constitución; por ello resulta incongruente como un artículo de una ley como el artículo 34 (sic) de la Ley sobre los (sic) Estados de Excepción (sic) cercena el control sobre el orden jurídico al Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “[d]e acuerdo a la redacción del artículo 339 constitucional, la Asamblea Nacional, o la Comisión Delegada, sólo participan de la potestad revocatoria cuando el Presidente de la República solicita la prórroga del Estado de excepción (emergencia económica) y la Asamblea Nacional, o Comisión Delegada, consideran que las causas que lo motivaron (el Decreto), ya habían cesado, tal como está inequívocamente redactado por el constituyente en la parte in fine del primer párrafo del artículo 339 constitucional”.
Que “[l]a otra consecuencia al observar que la Constitución no hace ninguna referencia a las consecuencias del rechazo legislativo, a [su] ver, ni la Asamblea Nacional ni la Comisión Delegada tienen facultades de modificación o de afectar la eficacia del Decreto Presidencial in comento, se trata de una atribución no condicionada del Presidente de la República prevista en el artículo 336 numeral 7 de la Constitución, por tanto el Decreto es eficaz desde su publicación en la Gaceta Oficial”.
Que “… la potestad revocatoria la establece el constituyente a la Asamblea Nacional, o la Comisión Delegada, cuando el Presidente solicita la prórroga y la instancia deliberante considera que cesaron las causas que motivaron el Decreto. Lo cual es distinto a anular el Decreto y establece una separación clara con el acto de no aprobación. La anulación del Decreto no es otra cosa que un examen de legitimidad constitucional, que solo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. La no aprobación no tiene efecto anulatorio o suspensivo, por cuanto emerge de una facultad preeminente, expresamente acordada en la Constitución al Presidente, que de acuerdo a su potestad discrecional y evaluativa de la situación, es el único Juez emérito para ejercer esa facultad”.
Que “[e]l acto revocatorio, cuando se solicita la prórroga a que hemos hecho referencia ut supra, no es un pronunciamiento de legitimidad, sino que es un pronunciamiento sobre la continuidad de los efectos del Decreto, la Asamblea Nacional, en este caso, lo único que hace es cesar las consecuencias del Decreto o acto de gobierno, por estimar que no debe continuar ya que concluyeron las causa que lo motivaron”.
Que “[s]i existe siempre, a nuestro ver, un control de constitucionalidad, pues los actos de gobierno tienen el mismo nivel en la jerarquía en las fuentes del Derecho que una ley formal, y por tanto es controlable por el órgano jurisdiccional en lo que ataña a su constitucionalidad. Es de advertir que aunque el contenido del recurso de inconstitucionalidad sea limitado, el puede versar sobre la incompetencia; sí fue asumido por la fuerza; si fue dictado con desviación de poder; si hubo falta de procedimiento previsto; o si hubo abuso de poder; o si se incumplió con los tratados internacionales de Derechos Humanos”.
Que “… es indubitable la eficacia y vigencia del Decreto Presidencial referido al Estado de emergencia, económica en todo el territorio nacional”.
Que “… el artículo 187 constitucional referido a las atribuciones de la Asamblea Nacional, no establece ‘autorización’ para el Presidente de la República en lo que respecta al Decreto de los Estados de excepción. A su vez, la Ley sobre los (sic) Estados de Excepción (sic) en el Titulo IV del control al decreto Capitulo I el Control por la Asamblea Nacional, artículos 26, 27, 28, 29 y 30, no refiere los efectos de la no aprobación parlamentaria del decreto in comento, por el contrario en el artículo 30 habla (sic) ‘acuerdo’ dictado por la Asamblea Nacional y en el artículo 26 repite la formula constitucional sobre el control político parlamentario al Decreto, y a pesar que trata el tema de la prórroga del Estado de excepción, no refiere la potestad revocatoria constitucional, ni ningún otro efecto”.
En tal sentido, los recurrentes se plantearon las siguientes dudas:
“1) Si, el Decreto que declara el estado de excepción debe enviarse a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación, y ninguna de las normas referidas al régimen de los estados de excepción tanto constitucionales, como legales, no precisan los efectos de la no aprobación, ¿Cual sería entonces el ámbito de certeza, en cuanto a las consecuencias para el Decreto que declara el estado de excepción?
2) ¿Si el Decreto es declarado conforme a la Constitución, y en consecuencia no puede ser anulado, suspendido o revocado prima facie, entonces en qué consiste la no aprobación de la Asamblea Nacional?
3) Como señala la doctrina, el control parlamentario político es un juicio de valor sobre el acto de gobierno del Presidente de la República, y es un control a posteriori, si no es así, ¿Quiere decir, que estamos sustituyendo al sistema presidencial mixto por un sistema parlamentario?
4) Más aún, ante una situación supongamos de invasión, de conflicto internacional inminente, de conmoción interior, ¿Podría el Presidente subordinar su acción de defensa de la República, del pueblo de Venezuela a la potestad evaluativa ya discrecional de la Asamblea Nacional, aún cuando se ha declarado su constitucionalidad?
5) Por otra parte, ¿La no existencia en la Constitución, de las consecuencias jurídicas de la no aprobación del órgano legislativo ante la emergencia económica, supone un tipo de responsabilidad parlamentaria?
6) Al no estar afectada la eficacia del Decreto Presidencial y no tener facultades revocatorias la Asamblea Nacional, sino a posteriori, es decir, cuando el Presidente solicita prórroga por un plazo igual, no es ese el control revocatorio?
7) ¿Si en la prórroga se aprecia que cesaron las causas que lo motivaron, y es la única vez que el constituyente le otorga a la Asamblea Nacional la facultad de revocar el Decreto, no quiere decir esto que claramente la intención del constituyente es que el control parlamentario político no podía tener ningún efecto modificatorio o suspensivo, sino más bien prima facie mantener intangible el Decreto, pese a su apreciación política?
8) ¿La anulación es siempre un examen de legitimidad, es que acaso el Poder Legislativo lo puede subrogar?
9) ¿No es acaso el Presidente de la República, de acuerdo a la Constitución, el único Juez de Mérito de su acto de gobierno o Decreto?
10) ¿La potestad revocatoria de la Asamblea Nacional a posteriori no es acaso una decisión ulterior, relativa a la oportunidad, conveniencia o causas que motivaron el Decreto?
11) ¿La Asamblea Nacional, en su potestad revocatoria a posteriori, acaso no se refiere a la continuación de los efectos y no al pronunciamiento de legitimidad de las medidas?
12) ¿No es acaso diferente el control judicial que ejerce la Sala Constitucional distinto al acto político o de Gobierno controlado por el parlamento, mediante la apreciación de la instancia deliberativa y no mediante un control jurisdiccional constitucional?”.
Asimismo, los recurrentes, en cuanto al objeto de la interpretación señalaron:
Que “… en el presente caso [se encuentran] con la inminente necesidad de obtener seguridad jurídica mediante una declaración de certeza que permite esclarecer el alcance de consecuencias de la norma de este objeto, o recurso, en lo que respecta al sistema de control interno y de manera particular, al control de la Asamblea Nacional de los estados de excepción a que se contrae el artículo 339 Constitucional in comento. Pretende[n], con el respeto y la venia de esta Sala Constitucional, esclarecer el alcance que surge de la interpretación de las normas que [han] señalado, puesto que, ellas no refieren los efectos de la no aprobación por parte de la Asamblea Nacional del Decreto que declara el estado de excepción. Claro está, la norma del 339 artículo in comento en su parte final expresa ‘el Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional, antes del término señalado al cesar las causas que lo motivaron’, pareciera indicar el Constituyente que la aprobación o no aprobación parlamentaria es una forma de control político que no puede anular, ni revocar, ni suspender el Decreto que declara el estado de excepción, no obstante, el Constituyente le da potestad revocatoria del Decreto a la Asamblea Nacional o su Comisión Delegada ‘al cesar las causas que lo motivaron’ (Subrayado nuestro)”.
Que “[t]al como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de interpretación de naturaleza constitucional tiene como prioridad de resolver cuestiones hermenéuticas y, su relación con un caso particular, sólo está dirigida a demostrar que ante una determinada situación se ha suscitado la duda por las distintas interpretaciones dadas a un mismo precepto y que además existe interés general en la solución del asunto. Por otra parte, cuando el juez en su función hermenéutica está impedido de pronunciar una anulación, respecto del caso planteado, la jurisprudencia ha señalado la necesidad que la declaratoria de interpretación verse sobre un caso concreto, a los fines de permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que alegue como fundamento, y así evitar que el mismo se convierta en un ejercicio académico sin la finalidad práctica de la mejor aplicación”.
Que “[d]ebe adicionarse igualmente que en la disposición contenida en el art (Sic) 187 en sus numerales 1 al 24, no aparece la facultad de ‘autorizar al Presidente de la República’ en lo que respecta al Decreto que declara el estado de excepción. Utiliza, si, el constituyente, el término autorizar, cuando se refiere a los créditos adicionales, al presupuesto, o celebrar contratos de interés público, municipal, estadal o el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país, o para enajenar inmuebles de dominio privado de la nación, o a los funcionarios públicos para aceptar cargos del gobierno extranjero, o el nombramiento del Procurador General de la República o de los jefes de misiones diplomáticas permanentes, o la salida del Presidente del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos, pero de ninguna manera aparece como competencia de la Asamblea Nacional, autorización alguna en lo que respecta al Decreto de los estados de excepción, a ello hay que agregar, de conformidad a lo previsto en el artículo 236 constitucional, numeral 7, que es una obligación y atribución del Presidente declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución”.
Que “… el Presidente o Presidenta de la República ‘está obligado u obligada a procurar las garantías de los derechos y libertades de los venezolanos así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República’, de acuerdo al artículo 232 constitucional, por lo que el Presidente no puede incumplir tal deber, en particular en la declaración de los estados de excepción, siempre bajo la responsabilidad que la propia norma referida señala”.
Finalmente, los recurrentes solicitaron:
“1) Se declare competente para conocer el presente Recurso de Interpretación de naturaleza constitucional sobre los artículos 339, 136 constitucionales; 27 y 34 (sic) de la Ley sobre los (sic) Estados de Excepción. De manera particular sobre los efectos de la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional en los términos declarados en el presente escrito.
2) Que el presente escrito de naturaleza constitucional sea recibido, informado al respectivo expediente y admitido.
3) Que el presente Recurso de Interpretación declare con certeza -otorgando la debida seguridad jurídica- los efectos de la consideración y aprobación o no aprobación de la Asamblea Nacional sobre el Decreto que declara el estado de excepción.
4) Que por tratarse el presente pronunciamiento de cuestiones de estricta doctrina jurídica, no requiere la apertura de un contradictorio, y declare el asunto como de mero derecho, y le dé el tratamiento correspondiente, jurando la urgencia en el pronunciamiento de lo planteado.
5) Que la Sala se pronuncie sobre la vigencia del decreto 2.184 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.214 Extraordinario de fecha 14 de enero de 2016”. (Resaltados y subrayados del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y, al respecto, observa:
En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.º 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
Así las cosas, se observa que la petición de los recurrentes de autos estriba en interpretar los artículos 339, en concatenación con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 27 y 34 [rectius: 33, pues es el que se corresponde con el contenido señalado por los solicitantes, conforme a la ley vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001] de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción; los dos primeros (artículos constitucionales), relacionados con la declaratoria del estado de excepción, la distribución del Poder Público y el principio de colaboración entre poderes, y los segundos (artículos de la Ley referida), sobre la aprobación o no del decreto que declare el estado de excepción por la Asamblea Nacional, dentro de los lapsos señalados en dicha norma, junto a sus efectos, y a la declaratoria de omisión de la instancia, si la Asamblea Nacional desaprobare el decreto de excepción o denegare su prórroga); por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados, con lo previsto en el artículo 335 Constitucional y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Con relación a la admisibilidad de la solicitud de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se halla sujeta esta especial demanda (Vid., entre otras, sentencias números 1.077/2000, 1.347/2000, 2.704/2001 278/2002), y observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de esas causales de inadmisibilidad, así como tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DE LA URGENCIA DEL ASUNTO
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la solicitud de interpretación formulada, los cuales se vinculan a la actual situación económica existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como la urgencia en su resolución.
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los demandantes, identificados como miembros de distintos Consejos Comunales, Comunas y otros movimientos sociales de organización popular, solicitan a esta Sala Constitucional, la interpretación de los artículos 339 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001); la cual surge en el marco de la actual situación económica que existe en el país y, según señalan, los afecta como integrantes del pueblo venezolano.
Al respecto, en síntesis, los demandantes de autos plantean las siguientes pretensiones hermenéuticas, relacionadas con las precitadas normas:
Que “…La no aprobación en el ejercicio de la función de control político de la Asamblea Nacional sobre los Estados de excepción, la negativa de la Asamblea Nacional como Poder Público que inexcusablemente debe colaborar con los demás Poderes Públicos ¿Podría ello impedir o interrumpir el ejercicio de una función fundamental del Jefe del Estado y hasta alterar el funcionamiento de los órganos del Poder Público?; es eminente la problemática económica en la cual se encuentra el Estado, es inminente que se requiere y necesita la colaboración y concierto de todos los Poderes Públicos. ¿Puede uno de ellos interferir para la consecución de los objetivos del Estado? ¿De impedir que se solucionen las necesidades primarias del pueblo?…”.
Asimismo, los recurrentes se plantearon lo siguiente:
“1) Si, el Decreto que declara el estado de excepción debe enviarse a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación, y ninguna de las normas referidas al régimen de los estados de excepción tanto constitucionales, como legales, no precisan los efectos de la no aprobación, ¿Cual sería entonces el ámbito de certeza, en cuanto a las consecuencias para el Decreto que declara el estado de excepción?
2) ¿Si el Decreto es declarado conforme a la Constitución, y en consecuencia no puede ser anulado, suspendido o revocado prima facie, entonces en qué consiste la no aprobación de la Asamblea Nacional?
3) Como señala la doctrina, el control parlamentario político es un juicio de valor sobre el acto de gobierno del Presidente de la República, y es un control a posteriori, si no es así, ¿Quiere decir, que estamos sustituyendo al sistema presidencial mixto por un sistema parlamentario?
4) Más aún, ante una situación supongamos de invasión, de conflicto internacional inminente, de conmoción interior, ¿Podría el Presidente subordinar su acción de defensa de la República, del pueblo de Venezuela a la potestad evaluativa ya discrecional de la Asamblea Nacional, aún cuando se ha declarado su constitucionalidad?
5) Por otra parte, ¿La no existencia en la Constitución, de las consecuencias jurídicas de la no aprobación del órgano legislativo ante la emergencia económica, supone un tipo de responsabilidad parlamentaria?
6) Al no estar afectada la eficacia del Decreto Presidencial y no tener facultades revocatorias la Asamblea Nacional, sino a posteriori, es decir, cuando el Presidente solicita prórroga por un plazo igual, no es ese el control revocatorio?
7) ¿Si en la prórroga se aprecia que cesaron las causas que lo motivaron, y es la única vez que el constituyente le otorga a la Asamblea Nacional la facultad de revocar el Decreto, no quiere decir esto que claramente la intención del constituyente es que el control parlamentario político no podía tener ningún efecto modificatorio o suspensivo, sino más bien prima facie mantener intangible el Decreto, pese a su apreciación política?
8) ¿La anulación es siempre un examen de legitimidad, es que acaso el Poder Legislativo lo puede subrogar?
9) ¿No es acaso el Presidente de la República, de acuerdo a la Constitución, el único Juez de Mérito de su acto de gobierno o Decreto?
10) ¿La potestad revocatoria de la Asamblea Nacional a posteriori no es acaso una decisión ulterior, relativa a la oportunidad, conveniencia o causas que motivaron el Decreto?
11) ¿La Asamblea Nacional, en su potestad revocatoria a posteriori, acaso no se refiere a la continuación de los efectos y no al pronunciamiento de legitimidad de las medidas?
12) ¿No es acaso diferente el control judicial que ejerce la Sala Constitucional distinto al acto político o de Gobierno controlado por el parlamento, mediante la apreciación de la instancia deliberativa y no mediante un control jurisdiccional constitucional?”.
Como puede apreciarse, la pretensión gira en torno al contenido y alcance de varias normas constitucionales y legales vinculadas a los estados de excepción (que inclusive trascienden a las señaladas por los demandantes), a su control a lo interno del Poder Público y a los efectos del mismo, razón por la que, con motivo de la necesaria interpretación integral y conforme al principio de supremacía constitucional, resulta necesario atender al contenido de esas normas, así como del resto de las fuentes del derecho vinculadas a las mismas, de acuerdo a las incertidumbres hermenéuticas planteadas por los justiciables de autos.
Al respecto, directamente sobre los estados de excepción, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las siguientes disposiciones:
“Sección segunda: de las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
(…)
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN. Capítulo II De los estados de excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más. Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público”.
Así pues, según el referido artículo 236.7 Constitucional, es atribución y obligación del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución. Autoridad que se ratifica en el artículo 337 eiusdem, según el cual “se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos”. Asimismo, indica la norma en cuestión que “En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”.
Al respecto, la tendencia predominante del constitucionalismo patrio y del sistema fundamentalmente presidencialista que ha imperado en el mismo, ha optado, históricamente desde el siglo XIX, en asignar esta especial potestad que incide en los derechos fundamentales, al Presidente o Presidenta de la República, quien es Jefe de Estado y Jefe del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno (artículo 226 Constitucional), y sólo en algunas Constituciones se ha dado intervención, generalmente limitada y referida al control político, al Poder Legislativo Nacional en esta materia, tal como ocurre en las Constituciones de 1961 y de 1999, entre otras tantas.
En tal sentido, la Constitución de 1961 disponía lo siguiente:
“Capítulo II. Título VI
Artículo 190, De las Atribuciones del Presidente de la República.
(…)
6. Declarar el Estado de Emergencia. Decretar la Restricción o Suspensión de Garantías.
7. Medidas en caso de Emergencia Internacional.
8. Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ellos por ley especial;
(…)
Título IX, Capítulo II
De la Emergencia. Artículos 240 al 244.
Artículo 240. En caso de conflicto interior o exterior o amenaza de ello, el Presidente de la República podrá declarar el Estado de Emergencia.
Artículo 241. En caso de emergencia, conmoción que pueda perturbar la paz de la República o de graves circunstancias que afecten la vida económica o social, el Presidente de la República podrá Restringir o Suspender las Garantías Constitucionales, con excepción del derecho a la vida y a la libertad en el sentido de los numerales 3º y 7° del artículo 60 de la Constitución. El Decreto deberá ser motivado e indicar si rige para todo o parte del territorio nacional.
Artículo 242. El Decreto de Suspensión o Restricción de Garantías será dictado en Consejo de Ministros y sometido a consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada.
Artículo. 243. El Decreto de restricción o supresión de garantías será revocado por el Ejecutivo Nacional, o por las Cámaras en sesión conjunta, al cesar las causas que lo motivaron. La cesasión del estado de emergencia será declarada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y con la autorización de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada.
Artículo 244. Facultad de dictar Medidas Indispensables, que se limitarán a la detención o confinamiento de los indiciados y las adoptará el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en caso de amenaza de trastornos del orden público que no justifiquen la Suspensión o Restricción de las Garantías”.
Así pues, en la Constitución de 1961 (sin control jurídico-constitucional), la declaración de restricción o supresión de garantías también correspondía al Presidente de la República, pero el constituyente sólo indicó que el decreto que la contenía debía ser sometido a consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada. La actual, como ya lo referimos, se refiere a su consideración y aprobación.
Como ha podido apreciarse, entre otros aspectos, la Constitución de 1961 otorgaba al Presidente de la República, la potestad de dictar estas medidas de excepción, señalando simplemente que “El Decreto de Suspensión o Restricción de Garantías será (…) sometido a consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada”, sin que se estableciera posibilidad de aprobar políticamente o no tal decreto, sino únicamente que “El Decreto de restricción o supresión de garantías será revocado por el Ejecutivo Nacional, o por las Cámaras en sesión conjunta, al cesar las causas que lo motivaron”, y que “La cesasión del estado de emergencia será declarada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y con la autorización de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada”.
Así pues, ni la Constitución de 1961 ni la de 1999 se refieren de forma expresa a su eventual desaprobación (probablemente partiendo de la naturaleza propia de los estados de excepción y de los principios de presunción de legitimidad de los actos del Poder Público, de unidad de fines del Estado y colaboración a lo interno del Poder Público). Por el contrario, no se encuentra dentro de las atribuciones contempladas en el artículo 187 Constitucional vigente, la de desaprobar o improbar el estado de excepción decretado por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, por lógica jurídica, la referencia expresa a la aprobación, en la Constitución de 1999, apareja la posibilidad contraria, es decir, la de la desaprobación, tal como lo ha reconocido esta Sala.
Sin embargo, la aprobación o desaprobación del decreto de estado de excepción, por parte de la Asamblea Nacional, lo afecta desde la perspectiva del control político y, por ende, lo condiciona políticamente, pero no desde la perspectiva jurídico-constitucional, pues, de lo contrario, no tendría sentido que el constituyente, en correspondencia con los principios de supremacía constitucional y del Estado Constitucional (no del otrora Estado Legislativo de Derecho), hubiere exigido, además de aquel control, el examen constitucional del mismo, por parte de esta Sala, como máxima protectora de la Constitucionalidad (vid. artículos 335 y 339 del Texto Fundamental); de allí que aquel control, sobre la base de los principios y normas mencionados, además de la autonomía del Poder Público, no invalida la tutela definitoria de la constitucionalidad.
En efecto, la anulación, en el ámbito de los artículos 339 Constitucional y 38 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es un examen de la legitimidad, validez y vigencia jurídico-constitucional, lo que no le corresponde efectuar al Poder Legislativo Nacional, el cual, por disposición del referido artículo 339, podrá revocar políticamente, antes del término señalado y al cesar las causas que lo motivaron, la prórroga del estado de excepción (potestad que ante todo se le asigna al Ejecutivo Nacional).
Tal regulación histórica no solo se compagina con la forma de gobierno cardinalmente adoptada en la tradición constitucional patria (Presidencialista), sino con la necesidad de colocar al frente de tales situaciones excepcionales (catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas; circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación o conflictos internos o externos, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones), en este contexto, al máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional y titular de la Jefatura del Estado, reduciendo los riesgos derivados de la demora de cuerpos colegiados deliberantes y especialmente nutridos como la máxima representación del Poder Legislativo Nacional: Asamblea Nacional; razón que explica el control posterior en este ámbito, tanto el político, cuya omisión hoy día no implica responsabilidad disciplinaria en lo que corresponde a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, como el Constitucional, que sí es imperativo e insoslayable por mandato legal, al aparejar, además, responsabilidad para los magistrados y magistradas de esta Sala, si ella no se pronunciare dentro del lapso de ley, todo ello en razón de la preeminencia de los principios de supremacía constitucional, jurisdicción constitucional y carácter vinculante e ineludibilidad del control jurídico-constitucional (ver arts. 7, 334 y 335 Constitucional, y 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).
En efecto, si se examina el Derecho Comparado, los estados de excepción generalmente corresponden al Poder Ejecutivo, el cual puede implementarlos con el auxilio o soporte de la autoridad militar. Esto es lógico, porque como refiere la autora Hildegard Rondón De Sansó, “el Poder Ejecutivo es más ágil en la toma y ejecución de sus decisiones que los restantes poderes, y sus titulares son los que mejor conocen de las circunstancias fácticas que pueden afectar la vida constitucional” (Análisis de la Constitución venezolana de 1999. Parte Orgánica y Sistemas. Caracas. Editorial Ex Libris. 2002, p. 362). Incluso, la citada autora considera que “las medidas de excepción, por su misma naturaleza, no deberían estar sometidas a controles a priori, por cuanto ello podría afectar su eficacia e incluso su existencia…”, además de “atentar contra el carácter inmediato y urgente de las mismas” (idem).
Incluso en los regímenes parlamentarios, el estado de excepción generalmente es competencia del Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, aunque siempre se prevea como regla general el control político parlamentario (ver, por ejemplo, el artículo 116 de la Constitución española). En cualquier caso o modalidad, el estado de excepción “emana de la necesidad de autoconservación y se legitima porque existe para la protección y la salvaguarda del orden existente en la sociedad” (Calvo Baca, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra C.A, Caracas, 2011. P. 326).
Así pues, y sin que esas menciones impliquen el reconocimiento de la constitucionalidad o no de estas normas, salvo que se indique expresamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción dispone “El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción”. A su vez, el único aparte de esa disposición legal prevé que “Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio”; sin que se establezca responsabilidad disciplinaria, como sí ocurre respecto de los magistrados y magistradas que integran esta Sala, según lo ordenado en el artículo siguiente:
“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes.
Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en el presente artículo, los magistrados que la componen incurrirán en responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Como puede apreciarse, el propio legislador reconoció las limitaciones propias del control político que ejerce el Poder Legislativo Nacional, no sólo cuando omitió aludir a la responsabilidad disciplinaria de los diputados en el contexto de la referida ley, sino que previó la convalidación política automática del decreto que declare el estado de excepción: “Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto”, el cual, en este caso, “se entenderá aprobado”; no ocurriendo lo propio con el control constitucional que sí resulta insoslayable por su contenido, naturaleza y alcance, que condiciona la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica del decreto en cuestión y de su prórroga (siendo posible, ulteriormente, dictar otro u otros decretos de estados de excepción, en razón del posible mantenimiento de las circunstancias o del surgimiento de otras que lo fundamenten), sino que además incide sobre los efectos jurídicos en tiempo del referido decreto, estableciendo, inclusive, que:
“La decisión de nulidad que recaiga sobre el decreto tendrá efectos retroactivos, debiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restablecer inmediatamente la situación jurídica general infringida, mediante la anulación de todos los actos dictados en ejecución del decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías constitucionales restringidas, sin perjuicio del derecho de los particulares de solicitar el restablecimiento de su situación jurídica individual y de ejercer todas las acciones a que haya lugar. Esta decisión deberá ser publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 38 eiusdem).
En lo que a ello se refiere, esa norma se corresponde con las previstas en los artículos 7, 334, 335, 336, 337 al 339 Constitucionales, y con todas las normas de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción que reconocen la vigencia inmediata de los decretos de estados de excepción, entre ellas, las previstas en los siguientes artículos:
“Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.
Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia a la obligación de cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderles de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Cuando se trate de autoridades electas por voluntad popular, se procederá de acuerdo con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
(…)
Artículo 21. El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto.
Artículo 22. El decreto que declare los estados de excepción tendrá rango y fuerza de Ley, entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social, si fuere posible.” (Subrayado de la Sala)
Con relación a los estados de excepción y a la regulación de este tipo de actos jurídicos, esta Sala, en sentencia n.° 1173 del 28 de agosto de 2015, señaló lo siguiente:
“Así pues, en general la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros decrete estado de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente, el artículo 337 Constitucional establece los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, el i) estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos. Este mismo artículo enumera taxativamente los supuestos de hechos en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción y alude a la posibilidad de restricción temporal de las garantías consagradas en la Constitución “salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos intangibles”.
Por su parte, el artículo 338 Constitucional desarrolla los extremos de estos estados de excepción y determina los controles a los cuales debe sujetarse el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción, precisando que la aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o los derechos cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.
Este instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de los estados de excepción en la Constitución de 1999, en Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas. 2004).
Particularmente, la doctrina citada identifica los siguientes elementos conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta ocasión, a saber:
‘-Los estados de excepción son circunstancias de variada índole: derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.
-Las circunstancias que conforman los estados de excepción pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.
-Los hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva e institucional.
De allí que los conceptos que entran en juego son:
1.- La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados de excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado, mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas, los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el elemento-sorpresa. Tal es el caso de los movimientos guerrilleros, tanto urbanos como rurales. En este mismo orden se encuentra la figura del ‘terrorismo’, que actúa como un medio de manifestar la presencia física e ideológica de grupos, cuyo descontento con los regímenes dentro de las cuales operan, se manifiesta mediante la agresión a instalaciones y habitantes, a los lugares y medios de uso colectivo, tanto públicos como privados.
2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios disponibles durante los períodos de normalidad (…).
3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de producción de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones, derivados directa o indirectamente de las circunstancias que conforman el estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también configura al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los movimientos desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando una situación de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes’.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado y disponer las medidas de restricción de garantías constitucionales en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y aspectos.
Respecto a las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad e índole, y en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas, empero, por igual pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, vinculadas a la criminalidad organizada, con especial énfasis en la criminalidad económica y en los atentados contra la seguridad ciudadana y a la seguridad nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica.
(…)
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.
Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 Constitucional, y persigue la intención de permitir la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, entre los que destacan la defensa integral de la nación y su soberanía, el control y neutralización de acciones delictivas y anormales en las fronteras, así como la acción de grupos generadores de violencia que atenten contra la paz y la seguridad.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos.
Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos previstos en esta Constitución, los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 15, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto, ha sido ampliamente difundido por el Presidente de la República en diversas alocuciones.
(…)
Esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas y que el Ejecutivo Nacional puede afrontar a través del Decreto de estado de excepción, por la gravedad, responden al deber de cumplir con postulados constitucionales que garantizan a favor de la población el orden público constitucional. Entre ellas se puede mencionar el artículo 55 eiusdem que prevé lo siguiente:
‘Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…)’.
Por su parte, el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo que sigue:
‘Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley’.
De igual modo, el artículo 117 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’.
Por su parte, el artículo 299 del Texto Fundamental prevé lo siguiente:
‘Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta’.
En idéntico tenor, el artículo 322 eiusdem estatuye lo que a continuación se reproduce:
‘Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional’.
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, entre otros vinculados al mismo, en esta oportunidad, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
(…)
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en la región fronteriza del estado Táchira, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En tal sentido, se observa que con la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los referidos municipios, y en general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculados al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento de lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hacen referencia tal dispositivo Constitucional, y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos Humanos y el resto de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. El Decreto, por tanto, preserva y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y particularmente bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, y que el incumplimiento o la resistencia a esa obligación de cooperar prevista en el artículo 17 de la aludida Ley, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En fin, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto a la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario el 21 de agosto de 2015, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos que afectan gravemente la vida económica de los transcritos municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario el 21 de agosto de 2015, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide”.
Adicionalmente, esta Sala se ha pronunciado con relación a los decretos de declaratoria de estado de excepción números 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29 de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente, así como los números 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, del 15 de septiembre de 2015, también sometidos a control de este órgano, cuyo propósito fue atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de la Nación; respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, mediante sentencias números 1.174 del 8 de septiembre de 2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22 de septiembre de 2015, y, finalmente, 1.353 del 4 de noviembre de 2015, respectivamente, así como también la constitucionalidad de los decretos que prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante sentencias n.ros 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27 de noviembre de 2015; y 2 del 8 de enero de 2016.
Además de estos decretos, y para seguir haciendo frente a la situación económica que atraviesa actualmente la República, consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario, del 14 de enero de 2016, que el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, dictó el Decreto n.° 2.184, mediante el cual declaró el estado de emergencia económica, en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, el cual establece lo siguiente:
“DECRETO N.° 2.184, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, EN LOS TÉRMINOS QUE EN ÉL SE INDICAN.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que con ocasión de la muerte del Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, sectores nacionales e internacionales iniciaron una serie de acciones tendientes a desestabilizar la economía del país, debilitar sus instituciones legítimamente establecidas y provocar una ruptura del hilo constitucional, sobre la base de un malestar social inducido por dichos sectores,
CONSIDERANDO
Que en el marco de la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano se establecieron mecanismos de coordinación entre factores internos y externos en detrimento de las actividades económicas, lo cual ha incidido negativamente en los ciudadanos y ciudadanas, dificultando el ejercicio de su derecho a disponer y acceder libremente a bienes y servicios esenciales, en detrimento de sus derechos constitucionales a la salud y a la alimentación,
CONSIDERANDO
Que ante la ofensiva económica y la disminución del ingreso petrolero, se requiere la verdadera unión patriótica del pueblo venezolano libre y consciente, con su Gobierno Revolucionario, para adoptar y asumir las medidas urgentes y de carácter extraordinario que garanticen al Pueblo venezolano la sostenibilidad de la economía, hasta restablecer satisfactoriamente tal anormalidad e impedir la extensión de sus efectos,
CONSIDERANDO
Que las medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas existentes, deben ser de una gran magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter estructural, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, y todos aquellos reivindicados a los venezolanos y las venezolanas por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía,
CONSIDERANDO
Que las estrategias de desestabilización económica han provocado una caída abrupta de los precios de nuestra principal fuente de ingresos, como lo es el petróleo, lo cual atenta contra los derechos del pueblo venezolano, afectando gravemente los ingresos fiscales y de divisas del país, generando un obstáculo a la ejecución y cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.
DECRETO
Artículo 1°. El estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, a fin de que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida.
2. Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la Administración Pública, para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación, alimentos y vivienda, los cuales también podrán ser ejecutados a través de las Misiones y Grandes Misiones.
3. Diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata, para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4. Dispensar de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes contratantes en determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que revistan carácter de urgencia, dentro del plazo de vigencia de este Decreto.
5. Dispensar de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancías, cumpliendo con los requerimientos fitosanitarios pertinentes.
6. Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales que se requiera para hacer posible dicha agilización, salvo en lo concerniente a salud y seguridad y defensa de la Nación.
7. Dispensar de los trámites cambiarios establecidos por CENCOEX y por el Banco Central de Venezuela, a órganos y entes del sector público o privado, a los fines de agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica productiva, sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en detrimento de la recuperación del aparato productivo nacional.
8. Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de las venezolanas y los venezolanos.
9. Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a los alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales y jurídicas propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancías que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como de otros bienes de primera necesidad.
10. Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11. Desarrollar, fortalecer y proteger el Sistema de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, en aras de propender a la incorporación de los pequeños y medianos productores, ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.
Artículo 3°. El Presidente de la República, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención a la emergencia económica que regula este Decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, niñas y adolescentes y de los adultos mayores.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrán efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país, para la protección de la moneda nacional.
Artículo 5°. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 6°. Se convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales del Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, a la clase obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos, productores, empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes, y en general al pueblo venezolano a la consecución de los más altos objetivos de consolidación de la patria productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos y las venezolanas en el desarrollo económico nacional y contra las acciones ejercidas por factores internos y externos que pretenden la desestabilización económica del país.
Artículo 7°. Este Decreto se remitirá a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 8°. Este Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 9°. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de conformidad con el procedimiento constitucionalmente establecido.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Vicepresidente Ejecutivo
de la República y Primer Vicepresidente
del Consejo de Ministros
Refrendado
[Todos los Ministros del Poder Popular]”.De igual forma, esta Sala Constitucional, en cumplimiento al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, dictó la sentencia n.° 4 del 20 de enero de 2016, en la cual declaró el carácter constitucional del referido Decreto Presidencial, y, por ende, garantizando la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica del mismo, dentro del marco constitucional, en los siguientes términos:
“…esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales”. Resaltado añadido.
Por otra parte, el 22 de enero de 2016, en sesión de la Asamblea Nacional, fue presentado acuerdo en el cual, desaprueba políticamente dicho Decreto, en los siguientes términos:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Acuerdo mediante el cual se desaprueba el Decreto Nº 2184, del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en el que se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional.
En uso de la atribución que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 339, y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en su artículo 26, y con base en el Informe presentado por la Comisión Especial designada para examinar el Decreto Nº 2184, del 14 de enero de 2016, informe que fue discutido y aprobado en sesión plenaria de la Asamblea Nacional del 22 de enero de 2016;
ACUERDA:
Primero. Desaprobar el Decreto Nº 2184, del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional;
Segundo. Comuníquese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los veintidós días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional
ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ
Primer Vicepresidente
JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario
JOSÉ LUIS CARTAYA
Subsecretario”.
Frente a ello, como ha podido apreciarse del artículo 339 Constitucional, se desprende que el Decreto será controlado políticamente por la Asamblea Nacional a quien se remitirá para su consideración y aprobación (no para su modificación, al menos según la vigente Ley Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001), referencia comprensible desde la perspectiva de la urgencia de los decretos de estados de excepción en los supuestos en los que procede, así como también desde la óptica de los principios de unidad en cuanto a los fines del Estado, autonomía de los Poderes Públicos y de colaboración a lo interno del Poder Público (artículos 3 y 136 del Texto Fundamental).
Por su parte, sobre el control político, debe señalarse que John Locke en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de 1689, y luego Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes de 1748, propusieron que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes concebidos para esa época (legislativo, ejecutivo y judicial), mediante un sistema en el cual el poder limite al poder, es decir, se autocontrole. Para Montesquieu, el objetivo de ese sistema es establecer pesos y contrapesos entre los poderes para lograr libertad ciudadana y gobiernos civiles de leyes. Recomienda que el Poder Legislativo no pueda impedir la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí considera necesario que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite, es decir, que efectúe lo que luego se denominará un control político (que, en el contexto del actual Estado Constitucional, deberá estar sometido a su vez, al postulado de Supremacía Constitucional y, por ende, al control de la constitucionalidad –vid. arts. 7, 137, 138, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental).
Adicionalmente, sobre el control político y el control jurídico, en el marco de la ciencia jurídica comparada, el autor Hernán Salgado Pesantes, en su obra “Teoría y Práctica del Control Político. El Juicio Político en la Constitución Ecuatoriana”, publicado en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano de 2004, por la Universidad Nacional Autónoma de México, señaló:
“Características y diferencias del control político frente al control jurídico.-
Al analizar las características del control político la mayoría de los autores, cuyo criterio comparto, destacan su condición o carácter subjetivo, de donde se derivan aspectos muy específicos que configuran a esta institución. Tiene un carácter subjetivo en el sentido de que el control político se basa en criterios de confianza y oportunidad; la valoración descansa en la libre apreciación de quien juzga.
El control jurídico, en cambio, tiene carácter objetivo en el sentido de que se fundamenta con mayor rigor en normas del derecho que tienen una valoración predeterminada y se basa en reglas que limitan la discrecionalidad del juzgador, como luego se insistirá.
La objetividad del control jurídico también tiene que ver con los principios de independencia y de imparcialidad que caracterizan a los jueces en materia jurisdiccional; en cambio, en el control político no se da necesariamente la independencia ni la imparcialidad del órgano que juzga; puede haber, como de hecho existe, la disciplina partidista, los compromisos o alianzas políticas, a lo que se suma el sentido de oportunidad.
Los agentes o personas que realizan el control político son determinados en virtud de su condición política y no de su preparación y conocimiento jurídico, como ocurre en los órganos jurisdiccionales.
El objeto inmediato del control político puede ser un acto o conducta política concreta o una actuación política general. A través del control político de ese acto o conducta se está controlando al órgano del cual emana o al que le es imputable. Esto es diferente de lo que ocurre en el control jurídico, que no puede ser entendido como un control sobre el órgano (por ejemplo, cuando el Tribunal Constitucional controla una ley no está controlando al Congreso, sino al ordenamiento jurídico).
Al examinar los criterios de valoración utilizados en el juicio político se puede establecer una clara diferencia con el control jurídico. En el primero, la valoración se efectúa con absoluta libertad de criterio (dado su carácter subjetivo); en el segundo, la valoración se sujeta a las normas de derecho objetivadas. En el control político hay esa libertad de valoración, incluso cuando el ordenamiento determina el caso o las condiciones en que se ha de dar dicho control. Es interesante lo que señala el profesor Aragón al respecto:
‘Cuando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada con razones políticas y no con métodos jurídicos’.
Incluso en caso de presunta inconstitucionalidad, aunque los legisladores den razones muy jurídicas, como señala Aragón, “Tal decisión no se toma por la fuerza del derecho sino por los votos; no es la decisión de un órgano jurídico sino político; es una decisión enteramente libre […] y no como el órgano judicial que ha de interpretarla de la única manera que se considera válida”. (…)
Al respecto, y como se suele señalar acertadamente, hay aquí una diferencia sustancial con el control jurídico; mientras este conlleva necesariamente una sanción, el control político no posee, de modo general y constante, efectos sancionadores per se; los tiene en determinados casos, en aquellos en que el ordenamiento jurídico lo ha previsto.”.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr19.pdf
En efecto, mientras el control jurídico, en este caso, jurídico-constitucional, conlleva una sanción en caso de verificarse la contradicción con el Texto Fundamental, lo que implicaría la declaratoria de inconstitucionalidad y, por ende, la nulidad del acto contrario al texto fundamental (vid. p. ej. artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), el control político sólo pudiera conllevar de forma excepcional alguna sanción (ello por la subjetividad, relatividad y discrecionalidad de ese control que, por ende, no está exento de examen jurídico), circunstancia que implica que, por ejemplo, el Texto Constitucional vigente sólo se refiriese al sometimiento del decreto que declara estado de excepción a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación, y sólo alude, en el contexto de la prórroga de ese estado, a la posibilidad de revocatoria “por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”, actuación (revocatoria) que, de ser el caso, pudiera ser sometida a conocimiento de la jurisdicción constitucional, por ejemplo, sobre la base de lo previsto en el cardinal 4, o, de ser el caso, en el 9, del artículo 336, dependiendo del supuesto de hecho que se plantee.
Así pues, ese control político, además de ser un control relativo, está sometido al control constitucional, que además de ser un control jurídico y rígido, es absoluto y vinculante, al incidir en la vigencia, validez, legitimidad y efectividad de los actos jurídicos, incluyendo los decretos mediante los cuales se establecen estados de excepción; razón por la cual la Sala Constitucional siempre debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de tales decretos, circunstancia que, se reitera, explica que dicha omisión apareje sanciones disciplinarias en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (que remite al único supuesto de remoción de magistrados o magistrados y, en fin, de alteración de la constitución de este Máximo Tribunal de la República que prevé la Constitución –artículo 265-) y no se disponga en la misma, la convalidación de la constitucionalidad de tales decretos por la referida inactividad; lo que resulta especialmente claro si se advierte, tal como lo hiciere el jurista Manuel García Pelayo, que en un Estado Constitucional “Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución”.
Por tal razón, el artículo 33 de la referida ley, según el cual, “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia”; no sólo advierte insalvables antinomias frente a otras normas de ese mismo texto legal (vid. artículos 31 y ss), sino una evidente contradicción con los artículos 339, 335, 334, 253, 137, 138, 136 y 7 Constitucional; en fin, con la norma cardinal según la cual, sin excepción, “El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad”, así como también con los axiomas de supremacía constitucional, del Estado Constitucional, de jurisdicción constitucional y de autonomía del Poder Judicial.
Al respecto, los artículos 7, 136, 137, 138, 253, 334 y 335 del Texto Fundamental, disponen lo siguiente:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley”.
Así pues, de las referidas normas se desprende que el control constitucional, inherente a esta máxima y última intérprete de la Constitución, constituye el control supremo de los actos del Poder Público, tal como lo evidencia la referida potestad de declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público, incluyendo al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
En similar sentido, el autor Allan Brewer-Carias, en su trabajo “Las Potestades Normativas del Presidente de la República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo”, en cuanto al control de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“De acuerdo con el artículo 336.6 de la Constitución, compete a la Sala Constitucional ‘revisar en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República’. Se trata de un control de la constitucionalidad automático y obligatorio que la Sala, incluso, puede ejercer de oficio.
La Ley Orgánica desarrolla el ejercicio de este control, estableciendo diferentes regulaciones que deben destacarse.
a. La remisión del decreto a la Sala Constitucional
Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica, el decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o el aumento del número de garantías restringidas, deben ser remitidos por el Presidente de la República dentro de los 8 días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional debe enviar a la Sala Constitucional, el Acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción.
Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio (art. 31). Por supuesto, estimamos que este no es el único supuesto en el cual la Sala Constitucional puede revisar de oficio el decreto, lo cual puede hacer desde que se dicte y se publique en la Gaceta Oficial, y no sólo al final del lapso indicado ni sólo si no se le remite oficialmente al decreto.
Debe destacarse que con la previsión de este sistema de control de constitucionalidad automático y obligatorio, una vez que el mismo se efectúa por la Sala Constitucional y ésta, por ejemplo, declara la constitucionalidad del decreto, no podría entonces ejercerse una acción popular de inconstitucionalidad contra el decreto, pues contrariaría la cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, debe destacarse que el artículo 33 de la Ley Orgánica dispone que
Artículo 33. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia.
Esta norma, sin duda, también puede considerarse como inconstitucional pues establece una limitación al ejercicio de sus poderes de revisión por la Sala, no autorizada en la Constitución. La revisión, aún de oficio, del decreto de estado de excepción puede realizarse por la Sala Constitucional, independientemente de que la Asamblea Nacional haya negado su aprobación, máxime si el decreto, conforme a la Ley Orgánica al entrar en vigencia ‘en forma inmediata’ incluso antes de su publicación, ha surtido efectos” (Brewer-Carias, Allan. “Las Potestades Normativas del Presidente de la República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo” en Tendencias Actuales del Derecho Constitucional. t. I, UCAB, 2007, pp. 527-528)
Tal como concluye el referido autor, y con lo cual concuerda esta máxima instancia constitucional, revisar la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República, se trata de un control de la constitucionalidad automático y obligatorio que la Sala Constitucional debe ejercer incluso de oficio, lo cual puede hacer desde que se dicte y se publique en la Gaceta Oficial, y no sólo al final del lapso indicado ni sólo si no se le remite oficialmente al decreto. Por lo que afirma que el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia, es, en efecto, inconstitucional, pues establece una limitación al ejercicio de sus poderes de revisión por la Sala, no autorizada en la Constitución y que quebranta la propia supremacía y protección última del Texto Fundamental.
Al respecto, debe señalarse que la Constitución dicta la organización fundamental de un Estado y de la República, razón por la que sin ella, ninguna de esas instituciones pudieran conformarse como tales, pues el respeto de los derechos y el cumplimiento de las normas que se encuentran dentro de la Constitución es lo que hace posible que una Nación pueda vivir con justicia, bienestar y paz; por ello la importancia de que estas normas sean cumplidas por todos: tanto por los gobernantes como por los gobernados. En fin, sin una Constitución y sin el cabal respeto a la misma, no existirían de los elementos necesarios para la pervivencia de la sociedad; de allí la importancia de la consideración permanente y garantía de los valores de la democracia constitucional, en su dimensión formal y, sobre todo, en su expresión sustancial, pues, como se sabe, la democracia ya no es únicamente el conjunto de reglas que determinan quién y cómo se decide, sino que es, asimismo, las reglas que definen qué es lo que se puede decidir y qué decisiones no pueden tomarse.
En cuanto a la emergencia y al control judicial, el autor Román Duque Corredor, en su obra “Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Legis, 2008, p. 151-152”, señala:
“La revisión judicial de las medidas de un estado de emergencia preserva la distribución de poderes y fundamentalmente la protección de los derechos y garantías individuales, es decir, la propia legitimidad de un gobierno democrático durante una situación de emergencia. No se trata de establecer ‘un gobierno de los jueces’, como lo argumentaba Edouard Lambert al criticar el control de la constitucionalidad porque es un freno al progreso de la legislación. Hoy en día el control de la constitucionalidad se extiende no sólo a las leyes formales sino también a los actos del Poder Ejecutivo que en ejecución directa de la Constitución la contradigan o afecten los derechos y garantías constitucionales. La intervención del Poder Judicial, pues, en estos casos extraordinarios, tiene por finalidad controlar el uso de los poderes de emergencia para que se mantengan dentro de los límites establecidos en la Constitución. En efecto, en un estado de emergencia el Poder Judicial cumple las siguientes funciones: 1) Tutelar que los derechos y las garantías constitucionales no se vean afectados más allá de la estricta necesidad del caso; y 2) velar porque los poderes de emergencia se ejerzan conforme con los requisitos formales y de distribución de competencias fijados en la Constitución, de manera que se garantice ‘El principio de la no interrupción del funcionamiento de los poderes públicos’. Ello para evitar el exceso de los límites constitucionales del estado de emergencia”.
Igualmente, el referido autor, en esa misma publicación, en cuanto al legislador como intérprete de la Constitución y el papel de los tribunales constitucionales, resalta:
“El legislador como sujeto que aplica y obedece la Constitución tiene la necesidad de interpretarla. Pero en la práctica se da mayor importancia a la interpretación judicial que a la interpretación legislativa. En todo caso, en el esquema kelseniano se acepta que los actos mediante los cuales crean normas constituyen aplicación de normas preexistentes y que los actos que constituyen aplicación de normas precedentes son también creadores normas jurídicas. Por lo que no es tan tajante la distinción entre la interpretación judicial y la interpretación legislativa, en lo que se refiere a la creación de normas jurídicas. Y, por otro lado, si bien la última palabra en materia de interpretación constitucional la tiene el órgano que ejerce la jurisdicción constitucional concentrada, sin embargo, su función fundamental es determinar si el significado atribuido por el legislador a la norma está conforme con la Constitución. Es decir, revisar la interpretación legislativa de la Constitución. (…)
En efecto, lo cierto, por otro lado, es que si se trata de opciones políticas para las cuales la Constitución prevé una opción predeterminada, los tribunales constitucionales pueden controlar si se interpretó conforme a la Constitución tal opción. Al igual que en los casos en que si se admiten varias opciones políticas, si la escogida legalmente es una de las admisibles. En estos casos son interpretaciones jurídicas del poder legislativo de opciones políticas guiadas por normas jurídicas constitucionales. De manera que la opción política propiamente hablando sería aquella que no está constitucionalmente predeterminada. En este caso no sería una interpretación jurídica del poder legislativo sino una decisión política” (Duque Corredor, Román. “Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Legis, Bogotá, 2008, p. 151-152”).
Asimismo, el autor en cuestión, en relación a la Supremacía Constitucional, establece:
“Desde un punto de vista jurídico este término significa que la Constitución es la fuente primaria del ordenamiento jurídico. Es decir, el origen de todo el ordenamiento jurídico del cual, según Kelsen se extrae la doctrina del sistema de la jerarquía piramidal de las normas o del Derecho por grados. Cómo fuente primigenia del ordenamiento jurídico, la Constitución es la forma jerárquicamente superior. Este significado material tiene las siguientes consecuencias:
1) Todas las otras normas le están subordinadas y en su desarrollo han de conformarse con sus valores, principios y reglas.
2) La Constitución es la condición de la legitimidad de la actividad jurídica de los órganos del poder público. En efecto, quien ejerce el poder lo hace legítimamente si ha sido elegido o designado según la Constitución, pero también, si ejerce una competencia que está prevista directa o indirectamente en las reglas de la Constitución y si se practica conforme a sus valores y principios.
3) La normocracia es una consecuencia de ese carácter primigenio. En otras palabras, la justificación del poder depende de la misma Constitución, de modo que quien Gobierna es la Constitución; es decir, el gobierno se remplaza por el gobierno de la ley, encabezada por la Constitución.
4) La supremacía de la Constitución es el principio jurídico fundamental de la democracia constitucional, por el cual gobernantes y gobernados están sujetos a la Constitución para proteger la libertad y el ejercicio democrático del poder, en una sociedad guiada por unos valores superiores derivados de la dignidad de las personas.
(Omissis)
… En la Constitución venezolana de 1999 se consagra expresamente la supremacía constitucional (Art. 7°), y como consecuencia, se prevé el derecho – garantía Fiel de la obligación de cumplir con los principios constitucionales (artículos 3° y 131) y el principio de la aplicación directa de las normas Constitucionales en materia de derechos fundamentales (artículos 22, 27, 28 -y-29 ibídem), así como del control jurisdiccional difuso y concentrado de la constitucionalidad para garantizar su supremacía e integridad (artículos 334 y 336, ibídem)” (Duque Corredor, Román. “Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Legis, Bogotá, 2008, p. 92. 93 y 95”)..
Ello así, lo ajustado al orden constitucional es desaplicar por control difuso de la Constitución, conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto Fundamental, la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, tal como lo hizo esta Sala, por ejemplo, en sentencia n° 1881 del 8 de diciembre de 2011, en la cual, desaplicó, parcialmente y por control difuso de la Constitucionalidad, algunos artículos del Código Penal. Así se declara.
Finalmente, sintetizando las respuestas a las inquietudes interpretativas presentadas, esta Sala debe señalar que, como ha sido acreditado en diversas fuentes materiales y formales del derecho aquí citadas, comenzando por el Texto Constitucional, el control político de la Asamblea Nacional sobre los decretos que declaran estados de excepción no afecta la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica de los mismos; y el Texto Fundamental prevé de forma expresa que la Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del decreto de estado de excepción, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron, actuación que pudiera ser objeto de control de la constitucionalidad por parte de esta Sala, sea, por ejemplo, como acción en ejecución directa e inmediata de la Constitución o como controversia constitucional entre poderes públicos.
Conforme a lo antes señalado, el Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental.
Se desaplica, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto Fundamental, la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Por último, con relación al referido Decreto n.° 2.184, debe advertir esta Sala el lapso para su consideración y aprobación por la Asamblea Nacional (control político) y para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre su constitucionalidad (control jurídico), es de ocho (8) días continuos a partir de la fecha en que fue dictado (que es la misma fecha de su publicación en Gaceta Oficial), es decir, el 14 de enero de 2016 (artículos 339 constitucional y 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).
Al respecto, debe indicarse que en lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.
Ciertamente, el lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial, que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine). Tal interpretación es lógica y congruente, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una antinomia al interior del citado artículo 27.
En consecuencia, al no haber cumplido con la consideración del decreto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse hecho público el decreto (14 de enero de 2016), la Asamblea Nacional omitió una forma jurídica esencial contemplada en la ley y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia n.° 3567 del 6 de diciembre de 2005, cuya consecuencia lógica es la del silencio positivo (vid. artículo 27 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción). En efecto, el legislador pautó claramente la realización de una sesión especial sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas para su aprobación. Por otra parte, la misma disposición da valor positivo a la omisión de la Asamblea Nacional, lo cual es concordante con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo expuesto, la Sala observa que la Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); no existe objetivamente, además, controversia constitucional entre órganos del Poder Público que resolver con relación a esa situación fáctica, a pesar de la írrita decisión negativa de la Asamblea Nacional pronunciada el día 22 de enero de 2016, que debe entenderse como inexistente y sin ningún efecto jurídico-constitucional.
En efecto, el Poder Ejecutivo ejerció su competencia de dictar el decreto de emergencia económica, el Poder Legislativo no cumplió con su obligación de considerarlo en sesión especial dentro de las 48 horas después de haberse hecho público el decreto y la Sala Constitucional ejerció su atribución de declarar la constitucionalidad del mismo de manera oportuna, mediante sentencia n.° 4 del 20 de enero de 2016, en el expediente n.° 16-0038.
De lo expuesto se concluye que la Asamblea Nacional no acató lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto de emergencia económica. Por lo tanto, habiéndole dado esta Sala su conformidad constitucional al mismo, se ratifica su vigencia por el lapso constitucionalmente establecido.
Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001.
A tal efecto, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, ordena a la Secretaría que le de trámite al referido procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encabezando las actuaciones con la copia certificada del presente fallo. En consecuencia se acuerda citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensora del Pueblo. La notificación del ciudadano Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por esta Sala Constitucional, en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Queda, en los términos expuestos, resuelto el presente asunto sometido a conocimiento de este Máximo Tribunal de la República. Así, finalmente, se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.
2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto.
3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:
3.1.- El control político de la Asamblea Nacional sobre los decretos que declaran estados de excepción no afecta la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica de los mismos; y el Texto Fundamental prevé de forma expresa que la Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del decreto de estado de excepción, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron, actuación que pudiera ser objeto de control de la constitucionalidad por parte de esta Sala, sea, por ejemplo, como acción en ejecución directa e inmediata de la Constitución o como controversia constitucional entre poderes públicos.
3.2.- El Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental.
3.3.- En lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.
3.4.- El lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial, que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine).
3.5.- La Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción)
4.- Se DESAPLICA, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto Fundamental, la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001.
5.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001.
6.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
7.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
8.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página Web de este Máximo Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia que interpreta los artículos 339 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001) y declara que el Decreto n.° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario, del 14 de enero de 2016 que declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
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Los Magistrados,
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES SUÁREZ ANDERSON
FEDERICO SEBASTIÁN FUENMAYOR GALLO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Expediente n.° 16-0117