septiembre 21, 2017
En Gaceta Oficial N° 41.239
de fecha 19 de septiembre de 2017, fue publicado el Decreto N° 3.085 de
la Presidencia de la República, mediante el cual se establece una
rebaja a la alícuota impositiva general de Impuesto al Valor Agregado
(IVA) aplicable a las operaciones pagadas a través de medios
electrónicos.
DECRETO N° 4 EN EL MARCO DEL
ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA QUE ESTABLECE UNA RESMA A
LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
APLICABLE A LAS OPERACIONES PAGADAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 1°. Las ventas de bienes muebles y
prestación de servicios efectuadas a personas naturales y jurídicas,
hasta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00),
gozarán de una rebaja del tres por ciento (3%) de la alícuota impositiva
general del Impuesto al Valor Agregado, siempre que tales ventas o
prestaciones de servicios sean pagadas solo a través de medios
electrónicos.APLICABLE A LAS OPERACIONES PAGADAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 2°. Las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales y jurídicas, cuyo monto sea superior a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), gozarán de una rebaja del cinco por ciento (5%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas solo a través de medios electrónicos.
Artículo 3°. Cuando las referidas operaciones sean pagadas a través de medios no electrónicos, se aplicará la alícuota general impositiva prevista en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 4°. Las rebajas de la alícuota a que se refiere este Decreto, no aplicará cuando la modalidad de pago electrónico coexista con alguna otra forma de pago.
Artículo 5°. Están excluidas de las rebajas de la alícuota establecidas en este-Decreto, las siguientes operaciones:
- La adquisición de bienes y servicios con el impuesto al valor agregado percibido.
- Las importaciones definitivas de bienes muebles.
- La adquisición de metales y piedras preciosas, se entiende como metales y piedras preciosas los siguientes bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo; la plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio, el paladino, el rodio y el rutenio; las aleaciones de metales preciosos; las piedras preciosas; y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar, sin ensartar o sin clasificar.
Articulo 7°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Descargue Gaceta Oficial N° 41.239: Rebaja a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA)